Resumen | |
[J] | FOGASA. Insolvencia empresarial cuando la extinción es a instancia del trabajador.(publicado en Actualidad Diaria 2232 el 27 de julio de 2012) |
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Circunstancias de hecho: a).- Por sentencia de 22/12/97, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en los autos 796/97, se declaró la extinción de la relación laboral del trabajador D. Casimiro con la empresa «Construcciones Pasarcia, S.L.», por impago de salarios. Sentencia que tras su publicación en el BOP de Sevilla fue declarada firme con fecha 18/06/98. b).- En fecha 10/06/99 se presenta ante el CMAC reclamación por diferencias salariales, con posterior demanda de la que se desistió en 03/11/00. c).- Posteriormente -en fecha 06/11/00- se interpone nueva papeleta de conciliación que da lugar a demanda de 08/02/01, con reclamación de cantidad por importe de 8.306,91 € atribuidos a salarios y diferencias entre lo percibido y lo debido percibir «en el periodo comprendido entre 1996 a junio 1998, y hasta el 8 de enero de 1999 [sic ] en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector... publicado el 19/10/98 ... con efectos retroactivos desde el 09/01/96». Procedimiento que concluye con la STSJ Andalucía/Sevilla 29/09/04 [rec. 63/04 ] que estima íntegramente la demanda formulada; decisión ésta que -como veremos- es propuesta como contraste en el presente recurso. d).- Tras declaración de insolvencia empresarial se reclama al Fogasa prestaciones por importe de 4.680 € [120 días, con módulo diario de 39 €], de las el Organismo público le reconoce únicamente 1.192,11 €. e).- Demandado en vía judicial el abono de los 3.487,89 € restantes, el Juzgado de lo Social nº 5 de los Sevilla estimó en su integridad la pretensión [autos 708/08], pero cuyo pronunciamiento fue reducido a 240,37 € por la STSJ Andalucía/Sevilla 12/Abril/2011 [rec. 2798/09 ], argumentando (1º) que no proceden salarios correspondientes al periodo que media entre la fecha de la sentencia que declaró extinguido el contrato de trabajo [22/12/97] y la de su declaración de firmeza [18/06/98], porque no se trata de salarios de tramitación; y (2º) que el Convenio Colectivo publicado en 19/10/98 genera derecho a reclamar diferencias desde su fecha de efectos retroactivos [01/09/96],y a computar la prescripción de ellas desde su fecha de publicación, pero «no rehabilita el derecho a los salarios devengados» desde la data de retroacción de efectos y que ya estuviesen prescritos. Se recurre la sentencia por el trabajador, quien denuncia la infracción de los arts. 50.1 ET , 90.4 ET [en relación con los arts. 3.1.b , 82.3 del mismo cuerpo legal y de los arts. 1 , 2 , 3 y 5 del Convenio de sector] y 59.2 ET , a la par que señala como contradictoria la ya STSJ Andalucía/Sevilla 29/09/04 [rec. 63/04 ], suscitando respectivamente -así se afirma de forma expresa- tres cuestiones casacionales: a) si el carácter constitutivo de la sentencia por la que se declara la extinción del contrato, «conlleva que se mantenga la prestación de servicios» hasta la declaración de firmeza; b) si la publicación de Convenio Colectivo con efectos retroactivos comporta «el que puedan aplicarse los derechos y obligaciones dimanantes del mismo con plena efectividad»; [salarios -que no diferencias- ya prescritos]; y c) si el Fogasa puede alegar -en el procedimiento dirigido a obtener sus prestaciones- una prescripción ya rechazada o no alegada en el primer procedimiento en el que había sido parte junto con la empresa demandada. El Supremo desestima el recurso | |
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